TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO MORENO GÓMEZ c. ESPAÑA
(Demanda nº 4143/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
16 de NOVIEMBRE de 2004
Esta sentencia será firme cuando se cumplan las condiciones definidas en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Moreno Gómez c. España,
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sección cuarta), constituido en una sala compuesta por:
Sir Nicolas BRATZA, presidente,
Mr. M. PELLONPÄÄ,
Mr. J.CASADEVALL,
Mr. S. PAVLOVSCHI,
Mr. J.BORREGO BORREGO
Mrs. E. FURA-SANSTRÖM,
Ms. L. MIJOVIV, jueces
y Mr.M O'BOYLE, Secretario de Sección,
Después de deliberación de la sala los días 29 de junio 2004 y 26 de octubre 2004, dicta la presente sentencia, adoptada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen de esta sentencia se encuentra una demanda (nº 4143/02) dirigida contra el Reino de España, y presentada por la súbdita Dª. Pilar Moreno Gómez ("la demandante") ante el Tribunal el 22 de noviembre 2001, en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ("el Convenio").
2. La demandante está representada por el letrado D. Andrés Morey Navarro, abogado de Valencia. El gobierno español ("el Gobierno") está representado por su agente, D. Ignacio Blasco Lozano, agente del Gobierno y jefe del servicio jurídico de los derechos humanos del Ministerio de Justicia.
3. La demandante alegaba una agresión al derecho de respeto a su domicilio e invocaba el artículo 8 del Convenio.
4. El asunto ha sido atribuido a la sección cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del reglamento). En el seno del mismo, la sala encargada de examinarlo (artículo 27.1 del Convenio se ha constituido conforme al artículo 26 del reglamento.
5. Por una decisión del 29 de junio 2004, la sala ha admitido la demanda a trámite.
6. Tanto la demandante como el Gobierno han presentado observaciones escritas sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del reglamento).
7. El 14 de septiembre 2004, la demandante, pero no el Gobierno, ha presentado comentarios escritos sobre las observaciones del Gobierno. También estableció la demandante su petición de indemnización.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. La demandante nació en 1948 en Valencia
A. La génesis del asunto.
9. Desde 1970, la demandante vive en un apartamento en una zona residencial de la ciudad de Valencia.
10. A partir de 1974, el Ayuntamiento de Valencia ha autorizado la apertura, cerca de su vivienda, de establecimientos nocturnos tales como bares, pubs y discotecas, que han hecho imposible el descanso de las personas residentes en la zona.
11. Ya desde antes de 1980, los vecinos habían protestado con motivo de las degradaciones y ruidos a los que tenían que enfrentarse en el barrio.
12. Teniendo en cuenta los problemas generados por el ruido, el Ayuntamiento de Valencia decidió, el 22 de diciembre 1983, no autorizar más aperturas de establecimientos nocturnos en la zona. Sin embargo esta decisión quedó sin efecto, y se concedieron nuevas licencias.
13. En 1993, el Ayuntamiento en cuestión solicitó una peritación, la cual estableció que los niveles sonoros eran inadmisibles y rebasaban los límites autorizados; los sábados a las 3h35, el nivel de ruido excedía los 100 dBA Leq (decibelios), ya que estaba comprendido entre 101 y 115,9 dBA Leq.
14. En un informe del 31 de enero 1995, la policía autonómica informa al Ayuntamiento de Valencia de que los locales musicales situados en la zona habitada por la demandante sistemáticamente infringían los horarios de cierre. Se dice en el informe que se había podido constatar que las quejas de los vecinos eran fundadas.
15. El 28 de junio 1996, el Ayuntamiento aprobó una nueva ordenanza municipal sobre los ruidos y las vibraciones, publicado el 23 de julio 1996 en el boletín oficial de la provincia de Valencia. Según el artículo 8 de esa ordenanza, en una zona residencial multifamiliar como en la que vive la interesada, el ambiente exterior no debe sobrepasar los niveles acústicos de 45 dBA Leq entre las 22 y las 8 horas. Así mismo, el artículo 30 de la ordenanza define como zonas acústicamente saturadas las que sufren un impacto sonoro elevado con motivo de la existencia de numerosos establecimientos, de la actividad de las personas que lo frecuentan y del ruido generado por los vehículos transitando por esas zonas, siendo elementos que constituyen una importante fuente de agresión para los habitantes.
16. Por fin, la ordenanza fija las condiciones en las que es posible declarar una zona acústicamente saturada, e indica los efectos de una declaración de esta índole, en particular la prohibición de abrir nuevas actividades que conlleven tal saturación (salas de noche, discotecas)
17. Por una decisión del Ayuntamiento de Valencia del 27 de diciembre 1996, acordada en sesión plenaria y publicada el 27 de enero 1997 en el boletín oficial de Valencia, el barrio fue declarado zona acústicamente saturada.
18. Sin embargo el 30 de enero 1997, el Ayuntamiento concede una autorización de apertura de una discoteca en el inmueble habitado por la demandante. Más tarde esta licencia fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre 2001.
19. En el marco del expediente de declaración de zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento procedió a varios controles sonométricos, sometiéndose a vigilancia la contaminación acústica en ese barrio. En todos los informes, el servicio del laboratorio municipal, señala que los niveles de perturbación sonora eran superiores a los límites permitidos en la ordenanza municipal.
B. Los procedimientos
20. La demandante estaba exasperada por esta situación que le impedía dormir y descansar, le causaba insomnios así como serios problemas de salud. El 21 de agosto 1997 presentó una reclamación previa ante el Ayuntamiento de Valencia, basándose en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Solicitó además 3.907 euros (650.000 pesetas) por los perjuicios sufridos y el coste de la instalación de una cristalera doble.
21. Ante el silencio de la administración y conforme a la Ley nº 62/1978 sobre la protección de los derechos fundamentales, la interesada presentó el 25 de noviembre 1997 un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, invocando la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución.
22. El 22 de octubre 1997, el Ayuntamiento de Valencia presenta escrito de alegaciones previas, en las cuales señala el carácter prematuro del recurso, notificando que todavía podía resolver el problema y solicitando que el recurso fuese inadmitido. Por una decisión del 27 de octubre 1997, esa cuestión previa de inadmisión fue rechazada.
23. El 11 de diciembre 1997, el Ministerio Fiscal presentó sus argumentos y se pronunció a favor de la demandante; estimaba que había habido violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución y que los daños e intereses reclamados por la interesada eran justificados.
24. Por sentencia del 21 de julio 1998, dictada después de celebrarse una audiencia pública, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, rechazó la petición de la demandante, considerando que los elementos anotados, no en el domicilio de la demandante, sino en el zaguán de entrada del inmueble, no podían constituir violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, y que el peritaje médico mencionaba sólo que la interesada había seguido un tratamiento contra el insomnio durante varios años, sin precisar la duración ni el motivo del tratamiento.
25. El 9 de octubre de 1998, la demandante interpuso contra esta decisión un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocando por una parte los artículos 14 (igualdad) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, denunciaba la falta de motivación de la sentencia y la apreciación de las pruebas realizadas en ella. Basándose por otra parte en los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, se quejaba de la violación del derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la de inviolabilidad del domicilio.
26. Por una decisión del 29 de mayo 2000, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo admisible e invitó a la interesada, al Ministerio Fiscal así como al Ayuntamiento de Valencia a presentar sus alegaciones. El mismo día, el Tribunal Constitucional convoca las partes a la vista oral del recurso para el 16 de mayo 2001.
27. En la audiencia del 16 de mayo 2001, en la cual comparecieron todas las partes, la demandante reiteró los hechos y medios invocados en sus demandas anteriores, insistiendo sobre la violación de sus derechos fundamentales.
28. El Ayuntamiento de Valencia adujo a título preliminar varias causas de inadmisibilidad. Además estimó que se trataba de un recurso que atacaba únicamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Tratándose de la violación alegada en los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, el Ayuntamiento alegó en principio que faltaban pruebas concernientes a los niveles sonoros en el interior del domicilio de la interesada y, además, que los ruidos presuntamente sufridos no eran imputables únicamente a la administración en cuestión, ya que ésta tenía unos medios de acción muy limitados frente a la invasión sonora.
29. El Ministerio Fiscal compartía el punto de vista de la demandante referente a la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución. Estimaba que el recurso de amparo debía de ser cualificado de "mixto": por una parte, atacaba el Ayuntamiento de Valencia por su pasividad en la defensa de los derechos fundamentales enunciados en los artículos 15 y 18 de la Constitución; por otra parte ponía en tela de juicio la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, invocando también la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
30. Sobre la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, el Ministerio Fiscal consideraba que en este caso, a tenor de las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, y en especial el asunto López Ostra c. España, había habido violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio en la medida en la que el medio ambiente en el que vivía la demandante en su domicilio era inadecuado para la vida cotidiana. Sobre la base de jurisprudencia del Tribunal, el Ministerio Fiscal solicitaba la ampliación del concepto constitucional de "domicilio".
31. Además, en lo referente a los ruidos en el interior del domicilio de la demandante, el Ministerio Fiscal estimaba que había habido inversión de la carga de la prueba, visto que en este caso el rebasamiento de los niveles máximos de ruidos había sido verificado en varias ocasiones por los servicios municipales. En consecuencia, no estimaba necesario exigir esta prueba de la demandante.
32. Por sentencia del 29 de mayo 2001, la alta jurisdicción desestimó el recurso después de haber rechazado las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Valencia. Estimaba estar frente a un recurso de amparo de carácter "mixto", es decir formulado contra el Ayuntamiento de Valencia por violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, y contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por atentar contra los artículos 14 y 24 de la Constitución.
33. En cuanto a lo que se refiere a la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución, la alta jurisdicción recordó en principio que no le correspondía sustituir por su apreciación de las pruebas la efectuada por los órganos jurisdiccionales. En cuanto a la falta de motivación alegada por la demandante, anotaba que la decisión acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no podía ser considerada arbitraria o irrazonable. Por otra parte, constataba que la interesada no había precisado sobre qué decisiones basaba su pretendida discriminación. Así, no se encontraba ninguna violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
34. Por lo que se refiere a la violación de los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio) de la Constitución, la alta jurisdicción se refería a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos según la cual, en el caso de gravedad excepcional, algunos ataques al medio ambiente, aún sin peligro para la salud de las personas, pueden atentar al derecho de la vida privada y familiar, según el artículo 8 § 1 del Convenio. El Tribunal Constitucional estimaba sin embargo que:
"(...) sólo puede haber violación del artículo 15 de la Constitución cuando el nivel de saturación acústica sufrido por una persona, como consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, perjudica gravemente e inmediatamente su salud".
35. La alta jurisdicción consideraba que esto no ocurría en este caso y señalaba que:
"(...) aunque la interesada mantenga que el nivel acústico que ha sufrido la ha vuelto insomne, solamente ha incorporado al proceso un simple certificado de hospitalización y de consulta en el que no figuraban ni la duración de sus problemas de sueño ni la causa que los producía".
36. Según la alta jurisdicción, la demandante, no había demostrado el vínculo directo entre el ruido y el daño sufrido.
37. En cuanto a la alegación de violación del artículo 18 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estimó que la interesada tampoco había demostrado la existencia de un perjuicio en el seno de su domicilio que implicase violación de la disposición constitucional. Según la alta jurisdicción:
"(...) la interesada se ha limitado a quejarse de manera general señalando que el ruido tenía un origen difuso, no solamente limitado a una fuente de producción, y que la saturación acústica era el resultado de una acumulación de ruidos. (...) Al contrario toda su argumentación se basa en algunos controles sonométricos realizados en el interior de su domicilio [Nota de Granada contra el Ruido: La sentencia del TC dice realmente “en lugares distintos de su domicilio” (FJ7., antepenúltimo párrafo)] que han dado resultados desiguales (...) no habiendo permitido llegar a la conclusión de la violación del derecho invocado (...)"
38. Para concluir el Tribunal Constitucional rechaza la demanda de amparo por el motivo siguiente:
"En consecuencia, ha lugar denegar el amparo en lo que se refiere a la violación alegada de los derechos invocados al no haber probado la interesada la existencia de una vulneración real y efectiva de los derechos fundamentales que hubiera sido imputable al Ayuntamiento de Valencia.
39. Esta sentencia fue dictada por el Tribunal Constitucional reunido en sesión plenaria. Sin embargo, dos magistrados expresaron un voto particular concurrente. Según uno de ellos, la sentencia limitaba el libre desarrollo de la personalidad en el domicilio; en concreto, consideraba que las condiciones exigidas para apreciar la violación de los derechos fundamentales eran excesivas, y defendía la necesidad de hablar de una triple escala de protección constitucional, la cual debía ir desde el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45.1 de la Constitución), pasando por el derecho a la intimidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución).
40. El segundo magistrado señalaba en su voto concurrente que había un problema previo que no había sido suficientemente tratado, es decir la cuestión de saber hasta que punto la Administración demandada está obligada a proporcionar la protección solicitada. Esta obligación previa era la condición necesaria para admitir o negar la existencia de un vínculo de causa entre la inactividad de la administración y la violación alegada. Ese poder de la administración se hacía obligatorio cuando la lesión de los derechos fundamentales alcanzaba una cierta gravedad.
II EL DERECHO INTERNO Y LA PRÁCTICA PERTINENTES
A. La Constitución
41. Las disposiciones pertinentes de la Constitución dicen lo siguiente:
Artículo 10.2
"Las disposiciones relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas conforme a la Declaración universal de los derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."
Artículo 15
"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (...)"
Artículo 18.2
"El domicilio es inviolable". (...)
Artículo 45.1
"Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
(...)"
Artículo 53.2
"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (...)"
B La ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales
42. El artículo 6, que ha sido derogado por la ley nº 29/1998 del 13 de julio 1998, relativa a la jurisdicción contencioso-administrativa, decía lo siguiente:
"Contra los actos de la Administración pública sometidos al derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, (...) podrá interponerse recurso contencioso administrativo de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en la presente sección (...)"
C. La ley orgánica del Tribunal Constitucional
43. El artículo 44 de esta ley, en su parte pertinente dice lo siguiente:
"1. Las violaciones de los derechos y garantías susceptibles de protección constitucional (...) sólo podrán ser objeto de recurso si:
(...)
c) la violación alegada ha sido invocada formalmente al momento del procedimiento en cuestión, una vez la violación producida y conocida."
D. La ordenanza municipal de el Ayuntamiento de Valencia sobre ruidos y vibraciones (del 28 de junio 1986)
44. Las disposiciones pertinentes de esa disposición tienen el siguiente enunciado:
Artículo 8.1
"En el entorno exterior, está prohibido rebasar los niveles de recepción sonora que, en función del uso dominante de cada una de las zonas señaladas sobre el plano de disposición urbano, se establecen como sigue:
Niveles máximos de recepción:
(...)
Residencia multifamiliar:
Día: (de las 8 a las 22 horas): 55 dB (A)
Noche:(de las 22 a las 8 horas): 45 dB (A)
(...)
Artículo 30
"1. Se denominan zonas acústicas saturadas por efectos aditivos las zonas o lugares del municipio que sufren un impacto sonoro elevado debido a la existencia de numerosos establecimientos (...) de la actividad de las personas que los frecuentan y del ruido generado por los vehículos transitando por esas zonas, elementos que constituyen una importante fuente de agresión para los habitantes.
2. Podrán ser declaradas zonas acústicas saturadas (ZAS) las zonas donde, aunque cada actividad tomada individualmente respete los niveles fijados en la presente resolución, los niveles de perturbación debidos a los ruidos del entorno exterior tales como los citados en el artículo 8 se rebasen dos veces por semana de manera consecutiva, o tres veces de manera discontinua en el espacio de 35 días, y excedan 20 dB (A)."
E. Informe pericial
45. Las partes pertinentes del informe del Sr. X, profesor de física aplicada, sobre el estudio sonométrico realizado en el barrio habitado por la demandante en Valencia, dicen lo siguiente:
“Los resultados obtenidos por medio de las medidas efectuadas en el laboratorio de acústica de la Universidad de Valencia durante varios años en la citada zona urbana, así como los recogidos por otros órganos, indican que los niveles de ruido ambiente en esa zona, en particular durante las horas nocturnas del fin de semana (y sobre todo entre la 1 y las 3 de la madrugada) son extremadamente elevados. En la zona en cuestión y durante los períodos mencionados, los valores horarios del nivel de ruido equivalente (Leq) rebasan frecuentemente 70 dB (A), y los niveles máximos correspondientes exceden 80 dB(A). Como consecuencia de esta situación, se puede afirmar que los niveles de ruido en el interior de las viviendas situadas en esta zona urbana son intolerablemente elevados durante las horas nocturnas, y por consiguiente, tienen una repercusión negativa sobre la salud y el bienestar de los habitantes.
Esta conclusión se apoya sobre el hecho de que, aun manteniendo las ventanas de las viviendas cerradas (incluido en pleno verano), los niveles sonoros en el interior son muy elevados. Se debe tener en cuenta que, según la reglamentación en vigor (norma de la construcción NBE-CA-88), la exigencia de aislamiento mínima de las fachadas es de 30 dB (A). Constatamos que en la práctica este valor no se alcanza nunca, ya que el aislamiento real de una fachada es generalmente del orden de 15 a 20 dB (A).
En consecuencia, en las condiciones mencionadas, podemos estimar que los niveles sonoros durante la noche, en el interior de las viviendas, por ejemplo en una habitación situada al lado de la fachada, son del orden de 50 dB (A), con niveles máximos de 60 dB(A). Señalamos que esta estimación es general, y que puede ser formulada sin que sea necesario realizar medidas específicas en el interior de las viviendas afectadas.
Parece oportuno precisar aquí que la diferencia entre 50 ó 60 dB (A) y 30 dB (A) es enorme. Así pues, cuando pasamos de 30 a 33 dB (A), no se trata de "un poco más" de ruido (como podría pensar una persona no avezada), sino que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente.” [Nota de Granada contra el Ruido]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO
46. La demandante se queja de los ruidos y alborotos nocturnos provocados por las discotecas instaladas en la cercanía de su domicilio; imputa la responsabilidad a las autoridades españolas, y sostiene que la invasión sonora que se deriva de estos hechos, perjudica al derecho y al respeto de su domicilio, garantizado por el artículo 8 que reza como sigue:
Artículo 8
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Alegaciones de las partes
1. La demandante
47. La demandante se queja de la pasividad de las autoridades locales de Valencia, especialmente del Ayuntamiento, que no habría puesto fin a los alborotos nocturnos. El gobierno no habría aportado ninguna explicación sobre esta pasividad.
48. Para empezar, aunque el Ayuntamiento de Valencia no sea el autor directo de la contaminación sonora, sería, según la demandante, la causa de esta saturación acústica por el hecho de haber concedido licencias de manera ilimitada, sin tomar medidas para atenerse a la ley. La demandante recuerda a continuación la jurisprudencia en el asunto López Ostra c. España (sentencia del 9 de diciembre 1994, serie A nº 303-C, 51) relacionado con los efectos de la contaminación en el exterior del domicilio y también con el marco de referencia de los derechos fundamentales, en particular del domicilio. Además, conforme a la normativa municipal, los ruidos procedentes del exterior deben ser medidos al nivel de la fachada del inmueble de la vivienda en cuestión.
49. En sus observaciones complementarias del 14 de septiembre 2004, la demandante destaca el hecho de que el alboroto nocturno (desde la 10 de la noche a las 6h30 de la mañana), ocasionado por más de 127 establecimientos nocturnos atenta contra el derecho a la salud, como lo señala las guías la Organización Mundial de la Salud. A diferencia del asunto Hatton y otros c. Reino Unido ([GC] nº 36022/97,TEDH 2003-VIII), su domicilio no estaba situado en una zona importante, por ejemplo que jugase un papel importante en una infraestructura estratégica para el transporte o las comunicaciones, ni cerca de una tal zona. Insiste sobre el hecho de que su domicilio se halla en una zona urbana y en particular residencial.
2. El Gobierno
50. El Gobierno considera que los ruidos a los que se refiere la demandante proceden de actividades privadas y que no hay injerencia directa del poder público en el derecho a la intimidad del domicilio y a la vida privada y familiar. Apunta, además, que el Ayuntamiento de Valencia ha tomado algunas medidas para corregir el problema de contaminación acústica en la zona habitada por la demandante, tales como la elaboración y aprobación de una resolución municipal completa y rigurosa, la declaración de zona acústicamente saturada, así como la aplicación de sanciones, retirada de licencias y condenas penales.
51. Incluso suponiendo que la demandante haya sufrido, más o menos ocasionalmente, niveles de contaminación acústica y haya podido probar la incidencia de esos ruidos en el interior de su domicilio, las autoridades competentes han adoptado ya medidas suficientes para corregir esta situación.
52. Por otra parte, los tribunales, en sus sentencias, ya constataron que la demandante no había demostrado que padecía el efecto de los ruidos en el interior de su vivienda, procedentes del alboroto nocturno, y que en cualquier caso, la protección del artículo 8 se limitaba al domicilio y no podía aplicarse cuando se trataba de un perjuicio fuera del domicilio.
B. La valoración del Tribunal
1. Principios generales
53. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar en toda tranquilidad de dicho espacio.
Las vulneraciones del derecho de respeto al domicilio no son solamente las de índole material o corporal, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las agresiones inmateriales o incorpóreas, como ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden gozar del mismo (ver Hatton y otros c. Reino Unido, anteriormente citado § 96).
54. Así, el Tribunal ha declarado aplicable el artículo 8 en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido (sentencia del 21 de febrero 1990, serie A nº 172 § 40), porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y las comodidades del hogar (de cada uno) de los demandantes". En el asunto López Ostra c. España (citado anteriormente) referente a la contaminación por ruidos y olores de una depuradora, el Tribunal estimó que "agresiones graves al entorno pueden afectar el bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud del interesado". En el asunto Guerra y otros c. Italia (sentencia del 19 de febrero 1998, compilación de las sentencias y decisiones 1998-I, § 57), el Tribunal ha hecho notar que "la incidencia directa de las emisiones (de substancias) nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir a la aplicabilidad del artículo 8". Finalmente, en el asunto Surugiu c. Rumania (nº 48995/99, 20 de abril 2004) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en el patio de la casa del demandante, y el vertido por parte de esas personas de carros de estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal ha estimado que esas trabas constituían injerencias repetitivas en el ejercicio, por parte del demandante en su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del articulo 8 del Convenio.
55. Si el artículo 8 tiene por objeto esencial el proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, también puede implicar la adopción por estos últimos de medidas encaminadas al respeto de los derechos garantizados por dicho artículo incluso en las relaciones de las personas entre sí (ver entre otros Stubbings y otros c. R. Unido, sentencia del 22 de octubre 1996, compilación de las sentencias y decisiones 1996-IV, pp.1505§ 62; Surugiu c. Rumania, anteriormente citado § 59). Tanto si se aborda el asunto bajo el ángulo de una obligación positiva del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que los demandantes derivados del párrafo 1 del artículo 8, como si se hace bajo la injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos. En ambos casos, se debe tener en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, hasta para las obligaciones positivas resultantes del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado (ver Hatton y otro c. Reino Unido, anteriormente citado § 98)
56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio apunta a proteger unos "derechos concretos y efectivos", y no "teóricos o ilusorios" (ver, entre otros Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio 1993, serie A nº 260-B, § 42).
2. Aplicación al presente asunto
57. El asunto presente no trata de una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino que concierne a la inactividad de las autoridades para hacer cesar los perjuicios, causados por terceras personas, al derecho invocado por la demandante.
58. El Tribunal constata que la demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable, lo que evidentemente provoca perturbaciones en la vida diaria de la demandante, sobre todo durante el fin de semana. Se debe examinar ahora si los perjuicios sonoros han rebasado el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8.
59. El Gobierno hace notar que los tribunales nacionales habían constatado que la demandante no había demostrado la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio. Para el Tribunal, la exigencia de semejante prueba es, en este caso, demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales ya habían calificado la zona donde reside la demandante como zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la resolución municipal del 28 de junio 1986, una zona que padece un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (párrafo 44, más arriba). En este caso, el exceso de los niveles máximos de ruido ha sido comprobado en varias ocasiones por los servicios municipales (párrafos 14 y 19, arriba). En consecuencia, exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, como la que vive la demandante, la prueba de lo que ya es conocido y oficial por parte de la autoridad municipal, no parece necesario. Así, en el cuadro del procedimiento interno, el Ministerio Fiscal no estimó necesario exigir de la demandante esta prueba (párrafo 31) y ha considerado que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba.
60. Teniendo en cuenta la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8.
61. La Administración municipal de Valencia ciertamente ha adoptado en el ejercicio de sus competencias medidas en principio adecuadas, para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones. Pero durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello. Una reglamentación que pretenda proteger derechos garantizados sería una medida ilusoria si no fuese observada de manera constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante ha padecido una agresión grave en su derecho al respeto del domicilio por culpa de la pasividad de la Administración frente al alboroto nocturno.
62. En estas circunstancias, el Tribunal estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.
63. Por consiguiente ha habido incumplimiento de esta disposición.
II APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
64. De acuerdo con el artículo 41 del Convenio,
"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."
A. Daños
65. La demandante solicita, en primer lugar, una cantidad en concepto de daños materiales, por el sistema de doble cristalera instalado en su vivienda; reclama por ello 879 euros (EUR).
Además en concepto de perjuicio moral, pide un importe de 3.005 EUR.
66. El Gobierno no se ha pronunciado.
67. El Tribunal hace notar de que la única base a tener en cuenta para otorgar una satisfacción equitativa es, en este caso, el hecho de que las autoridades competentes no han desplegado los esfuerzos que normalmente se podían esperar, para hacer cesar las agresiones al derecho de la demandante al respeto de su domicilio. El Tribunal percibe pues un vínculo causal entre la violación constatada y cualquier daño material que haya padecido la demandante; así pues ha lugar acceder en este aspecto a sus pretensiones. Equitativamente, como lo requiere el artículo 41, el Tribunal considera que esto ha causado a la demandante un perjuicio moral seguro, además del daño material, justificando el otorgamiento de una indemnización, y concede a esta última 3.884 EUR en concepto de perjuicio moral y material
B Gastos y costas
68. La demandante pide también 4.952,15 EUR por los gastos y costas incurridos ante las jurisdicciones internas y el Tribunal. En su estado de cuentas detalla su petición como sigue:
Honorarios y gastos 1) de su representante ante las jurisdicciones internas (2.091,53 EUR), 2) de su representante ante el Tribunal europea de los derechos humanos (2.091,53 EUR) y 3) por servicios de traducción (769,10 EUR).
69. El Gobierno no se ha pronunciado.
70. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se encuentran demostrados su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.
En este caso, y teniendo en cuenta los elementos en su poder, así como los criterios mencionados, el Tribunal estima razonable el importe de 4.500 EUR y lo concede a la demandante.
C. Intereses de demora
71. El Tribunal juzga adecuado basar el tipo de los intereses de demora sobre el tipo marginal de interés de préstamo del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Dice que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
2. Dice
a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante, dentro de los tres meses siguientes al día en que la sentencia sea firme, conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades:
i. 3.884 EUR por daños materiales y morales
ii. 4.500 EUR por gastos y costas
b) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el pago, esos importes se incrementarán con un interés simple con un tipo igual al del tipo marginal de préstamo del Banco Central Europeo aplicable durante ese período aumentado en tres puntos porcentuales;
3. Rechaza el resto de satisfacción equitativa pedida.
Hecho en francés e inglés, haciendo fe el texto francés, y comunicado por escrito el 16 de noviembre 2004, en aplicación del artículo 77.2 y .3 del reglamento.
Michael O'BOYLE Nicolas BRATZA
Secretario Presidente
________________________________________
Nota de Granada contra el Ruido: Pasar de 30 a 50 dB (diferencia de 20 decibelios, 2 belios) equivale a multiplicar por 100 la intensidad del sonido. Pasar de 30 a 60 dB (diferencia de 30 decibelios, 3 belios) equivale a multiplicar por 1000. Cada belio de diferencia es un cero más en el multiplicador.[Volver al texto]
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO MORENO GÓMEZ c. ESPAÑA
(Demanda nº 4143/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
16 de NOVIEMBRE de 2004
Esta sentencia será firme cuando se cumplan las condiciones definidas en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Moreno Gómez c. España,
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (sección cuarta), constituido en una sala compuesta por:
Sir Nicolas BRATZA, presidente,
Mr. M. PELLONPÄÄ,
Mr. J.CASADEVALL,
Mr. S. PAVLOVSCHI,
Mr. J.BORREGO BORREGO
Mrs. E. FURA-SANSTRÖM,
Ms. L. MIJOVIV, jueces
y Mr.M O'BOYLE, Secretario de Sección,
Después de deliberación de la sala los días 29 de junio 2004 y 26 de octubre 2004, dicta la presente sentencia, adoptada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen de esta sentencia se encuentra una demanda (nº 4143/02) dirigida contra el Reino de España, y presentada por la súbdita Dª. Pilar Moreno Gómez ("la demandante") ante el Tribunal el 22 de noviembre 2001, en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ("el Convenio").
2. La demandante está representada por el letrado D. Andrés Morey Navarro, abogado de Valencia. El gobierno español ("el Gobierno") está representado por su agente, D. Ignacio Blasco Lozano, agente del Gobierno y jefe del servicio jurídico de los derechos humanos del Ministerio de Justicia.
3. La demandante alegaba una agresión al derecho de respeto a su domicilio e invocaba el artículo 8 del Convenio.
4. El asunto ha sido atribuido a la sección cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del reglamento). En el seno del mismo, la sala encargada de examinarlo (artículo 27.1 del Convenio se ha constituido conforme al artículo 26 del reglamento.
5. Por una decisión del 29 de junio 2004, la sala ha admitido la demanda a trámite.
6. Tanto la demandante como el Gobierno han presentado observaciones escritas sobre el fondo del asunto (artículo 59.1 del reglamento).
7. El 14 de septiembre 2004, la demandante, pero no el Gobierno, ha presentado comentarios escritos sobre las observaciones del Gobierno. También estableció la demandante su petición de indemnización.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. La demandante nació en 1948 en Valencia
A. La génesis del asunto.
9. Desde 1970, la demandante vive en un apartamento en una zona residencial de la ciudad de Valencia.
10. A partir de 1974, el Ayuntamiento de Valencia ha autorizado la apertura, cerca de su vivienda, de establecimientos nocturnos tales como bares, pubs y discotecas, que han hecho imposible el descanso de las personas residentes en la zona.
11. Ya desde antes de 1980, los vecinos habían protestado con motivo de las degradaciones y ruidos a los que tenían que enfrentarse en el barrio.
12. Teniendo en cuenta los problemas generados por el ruido, el Ayuntamiento de Valencia decidió, el 22 de diciembre 1983, no autorizar más aperturas de establecimientos nocturnos en la zona. Sin embargo esta decisión quedó sin efecto, y se concedieron nuevas licencias.
13. En 1993, el Ayuntamiento en cuestión solicitó una peritación, la cual estableció que los niveles sonoros eran inadmisibles y rebasaban los límites autorizados; los sábados a las 3h35, el nivel de ruido excedía los 100 dBA Leq (decibelios), ya que estaba comprendido entre 101 y 115,9 dBA Leq.
14. En un informe del 31 de enero 1995, la policía autonómica informa al Ayuntamiento de Valencia de que los locales musicales situados en la zona habitada por la demandante sistemáticamente infringían los horarios de cierre. Se dice en el informe que se había podido constatar que las quejas de los vecinos eran fundadas.
15. El 28 de junio 1996, el Ayuntamiento aprobó una nueva ordenanza municipal sobre los ruidos y las vibraciones, publicado el 23 de julio 1996 en el boletín oficial de la provincia de Valencia. Según el artículo 8 de esa ordenanza, en una zona residencial multifamiliar como en la que vive la interesada, el ambiente exterior no debe sobrepasar los niveles acústicos de 45 dBA Leq entre las 22 y las 8 horas. Así mismo, el artículo 30 de la ordenanza define como zonas acústicamente saturadas las que sufren un impacto sonoro elevado con motivo de la existencia de numerosos establecimientos, de la actividad de las personas que lo frecuentan y del ruido generado por los vehículos transitando por esas zonas, siendo elementos que constituyen una importante fuente de agresión para los habitantes.
16. Por fin, la ordenanza fija las condiciones en las que es posible declarar una zona acústicamente saturada, e indica los efectos de una declaración de esta índole, en particular la prohibición de abrir nuevas actividades que conlleven tal saturación (salas de noche, discotecas)
17. Por una decisión del Ayuntamiento de Valencia del 27 de diciembre 1996, acordada en sesión plenaria y publicada el 27 de enero 1997 en el boletín oficial de Valencia, el barrio fue declarado zona acústicamente saturada.
18. Sin embargo el 30 de enero 1997, el Ayuntamiento concede una autorización de apertura de una discoteca en el inmueble habitado por la demandante. Más tarde esta licencia fue anulada por una sentencia del Tribunal Supremo del 17 de octubre 2001.
19. En el marco del expediente de declaración de zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento procedió a varios controles sonométricos, sometiéndose a vigilancia la contaminación acústica en ese barrio. En todos los informes, el servicio del laboratorio municipal, señala que los niveles de perturbación sonora eran superiores a los límites permitidos en la ordenanza municipal.
B. Los procedimientos
20. La demandante estaba exasperada por esta situación que le impedía dormir y descansar, le causaba insomnios así como serios problemas de salud. El 21 de agosto 1997 presentó una reclamación previa ante el Ayuntamiento de Valencia, basándose en los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio) de la Constitución. Solicitó además 3.907 euros (650.000 pesetas) por los perjuicios sufridos y el coste de la instalación de una cristalera doble.
21. Ante el silencio de la administración y conforme a la Ley nº 62/1978 sobre la protección de los derechos fundamentales, la interesada presentó el 25 de noviembre 1997 un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, invocando la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución.
22. El 22 de octubre 1997, el Ayuntamiento de Valencia presenta escrito de alegaciones previas, en las cuales señala el carácter prematuro del recurso, notificando que todavía podía resolver el problema y solicitando que el recurso fuese inadmitido. Por una decisión del 27 de octubre 1997, esa cuestión previa de inadmisión fue rechazada.
23. El 11 de diciembre 1997, el Ministerio Fiscal presentó sus argumentos y se pronunció a favor de la demandante; estimaba que había habido violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución y que los daños e intereses reclamados por la interesada eran justificados.
24. Por sentencia del 21 de julio 1998, dictada después de celebrarse una audiencia pública, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, rechazó la petición de la demandante, considerando que los elementos anotados, no en el domicilio de la demandante, sino en el zaguán de entrada del inmueble, no podían constituir violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, y que el peritaje médico mencionaba sólo que la interesada había seguido un tratamiento contra el insomnio durante varios años, sin precisar la duración ni el motivo del tratamiento.
25. El 9 de octubre de 1998, la demandante interpuso contra esta decisión un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocando por una parte los artículos 14 (igualdad) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, denunciaba la falta de motivación de la sentencia y la apreciación de las pruebas realizadas en ella. Basándose por otra parte en los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, se quejaba de la violación del derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la de inviolabilidad del domicilio.
26. Por una decisión del 29 de mayo 2000, el Tribunal Constitucional declaró el recurso de amparo admisible e invitó a la interesada, al Ministerio Fiscal así como al Ayuntamiento de Valencia a presentar sus alegaciones. El mismo día, el Tribunal Constitucional convoca las partes a la vista oral del recurso para el 16 de mayo 2001.
27. En la audiencia del 16 de mayo 2001, en la cual comparecieron todas las partes, la demandante reiteró los hechos y medios invocados en sus demandas anteriores, insistiendo sobre la violación de sus derechos fundamentales.
28. El Ayuntamiento de Valencia adujo a título preliminar varias causas de inadmisibilidad. Además estimó que se trataba de un recurso que atacaba únicamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Tratándose de la violación alegada en los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, el Ayuntamiento alegó en principio que faltaban pruebas concernientes a los niveles sonoros en el interior del domicilio de la interesada y, además, que los ruidos presuntamente sufridos no eran imputables únicamente a la administración en cuestión, ya que ésta tenía unos medios de acción muy limitados frente a la invasión sonora.
29. El Ministerio Fiscal compartía el punto de vista de la demandante referente a la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución. Estimaba que el recurso de amparo debía de ser cualificado de "mixto": por una parte, atacaba el Ayuntamiento de Valencia por su pasividad en la defensa de los derechos fundamentales enunciados en los artículos 15 y 18 de la Constitución; por otra parte ponía en tela de juicio la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, invocando también la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
30. Sobre la violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, el Ministerio Fiscal consideraba que en este caso, a tenor de las sentencias del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, y en especial el asunto López Ostra c. España, había habido violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio en la medida en la que el medio ambiente en el que vivía la demandante en su domicilio era inadecuado para la vida cotidiana. Sobre la base de jurisprudencia del Tribunal, el Ministerio Fiscal solicitaba la ampliación del concepto constitucional de "domicilio".
31. Además, en lo referente a los ruidos en el interior del domicilio de la demandante, el Ministerio Fiscal estimaba que había habido inversión de la carga de la prueba, visto que en este caso el rebasamiento de los niveles máximos de ruidos había sido verificado en varias ocasiones por los servicios municipales. En consecuencia, no estimaba necesario exigir esta prueba de la demandante.
32. Por sentencia del 29 de mayo 2001, la alta jurisdicción desestimó el recurso después de haber rechazado las causas de inadmisibilidad invocadas por el Ayuntamiento de Valencia. Estimaba estar frente a un recurso de amparo de carácter "mixto", es decir formulado contra el Ayuntamiento de Valencia por violación de los artículos 15 y 18.2 de la Constitución, y contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por atentar contra los artículos 14 y 24 de la Constitución.
33. En cuanto a lo que se refiere a la violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución, la alta jurisdicción recordó en principio que no le correspondía sustituir por su apreciación de las pruebas la efectuada por los órganos jurisdiccionales. En cuanto a la falta de motivación alegada por la demandante, anotaba que la decisión acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no podía ser considerada arbitraria o irrazonable. Por otra parte, constataba que la interesada no había precisado sobre qué decisiones basaba su pretendida discriminación. Así, no se encontraba ninguna violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución.
34. Por lo que se refiere a la violación de los artículos 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y 18.2 (derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio) de la Constitución, la alta jurisdicción se refería a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos según la cual, en el caso de gravedad excepcional, algunos ataques al medio ambiente, aún sin peligro para la salud de las personas, pueden atentar al derecho de la vida privada y familiar, según el artículo 8 § 1 del Convenio. El Tribunal Constitucional estimaba sin embargo que:
"(...) sólo puede haber violación del artículo 15 de la Constitución cuando el nivel de saturación acústica sufrido por una persona, como consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, perjudica gravemente e inmediatamente su salud".
35. La alta jurisdicción consideraba que esto no ocurría en este caso y señalaba que:
"(...) aunque la interesada mantenga que el nivel acústico que ha sufrido la ha vuelto insomne, solamente ha incorporado al proceso un simple certificado de hospitalización y de consulta en el que no figuraban ni la duración de sus problemas de sueño ni la causa que los producía".
36. Según la alta jurisdicción, la demandante, no había demostrado el vínculo directo entre el ruido y el daño sufrido.
37. En cuanto a la alegación de violación del artículo 18 de la Constitución, el Tribunal Constitucional estimó que la interesada tampoco había demostrado la existencia de un perjuicio en el seno de su domicilio que implicase violación de la disposición constitucional. Según la alta jurisdicción:
"(...) la interesada se ha limitado a quejarse de manera general señalando que el ruido tenía un origen difuso, no solamente limitado a una fuente de producción, y que la saturación acústica era el resultado de una acumulación de ruidos. (...) Al contrario toda su argumentación se basa en algunos controles sonométricos realizados en el interior de su domicilio [Nota de Granada contra el Ruido: La sentencia del TC dice realmente “en lugares distintos de su domicilio” (FJ7., antepenúltimo párrafo)] que han dado resultados desiguales (...) no habiendo permitido llegar a la conclusión de la violación del derecho invocado (...)"
38. Para concluir el Tribunal Constitucional rechaza la demanda de amparo por el motivo siguiente:
"En consecuencia, ha lugar denegar el amparo en lo que se refiere a la violación alegada de los derechos invocados al no haber probado la interesada la existencia de una vulneración real y efectiva de los derechos fundamentales que hubiera sido imputable al Ayuntamiento de Valencia.
39. Esta sentencia fue dictada por el Tribunal Constitucional reunido en sesión plenaria. Sin embargo, dos magistrados expresaron un voto particular concurrente. Según uno de ellos, la sentencia limitaba el libre desarrollo de la personalidad en el domicilio; en concreto, consideraba que las condiciones exigidas para apreciar la violación de los derechos fundamentales eran excesivas, y defendía la necesidad de hablar de una triple escala de protección constitucional, la cual debía ir desde el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45.1 de la Constitución), pasando por el derecho a la intimidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución).
40. El segundo magistrado señalaba en su voto concurrente que había un problema previo que no había sido suficientemente tratado, es decir la cuestión de saber hasta que punto la Administración demandada está obligada a proporcionar la protección solicitada. Esta obligación previa era la condición necesaria para admitir o negar la existencia de un vínculo de causa entre la inactividad de la administración y la violación alegada. Ese poder de la administración se hacía obligatorio cuando la lesión de los derechos fundamentales alcanzaba una cierta gravedad.
II EL DERECHO INTERNO Y LA PRÁCTICA PERTINENTES
A. La Constitución
41. Las disposiciones pertinentes de la Constitución dicen lo siguiente:
Artículo 10.2
"Las disposiciones relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas por la Constitución serán interpretadas conforme a la Declaración universal de los derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."
Artículo 15
"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (...)"
Artículo 18.2
"El domicilio es inviolable". (...)
Artículo 45.1
"Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
(...)"
Artículo 53.2
"Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (...)"
B La ley 62/1978 de protección de los derechos fundamentales
42. El artículo 6, que ha sido derogado por la ley nº 29/1998 del 13 de julio 1998, relativa a la jurisdicción contencioso-administrativa, decía lo siguiente:
"Contra los actos de la Administración pública sometidos al derecho administrativo, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, (...) podrá interponerse recurso contencioso administrativo de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en la presente sección (...)"
C. La ley orgánica del Tribunal Constitucional
43. El artículo 44 de esta ley, en su parte pertinente dice lo siguiente:
"1. Las violaciones de los derechos y garantías susceptibles de protección constitucional (...) sólo podrán ser objeto de recurso si:
(...)
c) la violación alegada ha sido invocada formalmente al momento del procedimiento en cuestión, una vez la violación producida y conocida."
D. La ordenanza municipal de el Ayuntamiento de Valencia sobre ruidos y vibraciones (del 28 de junio 1986)
44. Las disposiciones pertinentes de esa disposición tienen el siguiente enunciado:
Artículo 8.1
"En el entorno exterior, está prohibido rebasar los niveles de recepción sonora que, en función del uso dominante de cada una de las zonas señaladas sobre el plano de disposición urbano, se establecen como sigue:
Niveles máximos de recepción:
(...)
Residencia multifamiliar:
Día: (de las 8 a las 22 horas): 55 dB (A)
Noche:(de las 22 a las 8 horas): 45 dB (A)
(...)
Artículo 30
"1. Se denominan zonas acústicas saturadas por efectos aditivos las zonas o lugares del municipio que sufren un impacto sonoro elevado debido a la existencia de numerosos establecimientos (...) de la actividad de las personas que los frecuentan y del ruido generado por los vehículos transitando por esas zonas, elementos que constituyen una importante fuente de agresión para los habitantes.
2. Podrán ser declaradas zonas acústicas saturadas (ZAS) las zonas donde, aunque cada actividad tomada individualmente respete los niveles fijados en la presente resolución, los niveles de perturbación debidos a los ruidos del entorno exterior tales como los citados en el artículo 8 se rebasen dos veces por semana de manera consecutiva, o tres veces de manera discontinua en el espacio de 35 días, y excedan 20 dB (A)."
E. Informe pericial
45. Las partes pertinentes del informe del Sr. X, profesor de física aplicada, sobre el estudio sonométrico realizado en el barrio habitado por la demandante en Valencia, dicen lo siguiente:
“Los resultados obtenidos por medio de las medidas efectuadas en el laboratorio de acústica de la Universidad de Valencia durante varios años en la citada zona urbana, así como los recogidos por otros órganos, indican que los niveles de ruido ambiente en esa zona, en particular durante las horas nocturnas del fin de semana (y sobre todo entre la 1 y las 3 de la madrugada) son extremadamente elevados. En la zona en cuestión y durante los períodos mencionados, los valores horarios del nivel de ruido equivalente (Leq) rebasan frecuentemente 70 dB (A), y los niveles máximos correspondientes exceden 80 dB(A). Como consecuencia de esta situación, se puede afirmar que los niveles de ruido en el interior de las viviendas situadas en esta zona urbana son intolerablemente elevados durante las horas nocturnas, y por consiguiente, tienen una repercusión negativa sobre la salud y el bienestar de los habitantes.
Esta conclusión se apoya sobre el hecho de que, aun manteniendo las ventanas de las viviendas cerradas (incluido en pleno verano), los niveles sonoros en el interior son muy elevados. Se debe tener en cuenta que, según la reglamentación en vigor (norma de la construcción NBE-CA-88), la exigencia de aislamiento mínima de las fachadas es de 30 dB (A). Constatamos que en la práctica este valor no se alcanza nunca, ya que el aislamiento real de una fachada es generalmente del orden de 15 a 20 dB (A).
En consecuencia, en las condiciones mencionadas, podemos estimar que los niveles sonoros durante la noche, en el interior de las viviendas, por ejemplo en una habitación situada al lado de la fachada, son del orden de 50 dB (A), con niveles máximos de 60 dB(A). Señalamos que esta estimación es general, y que puede ser formulada sin que sea necesario realizar medidas específicas en el interior de las viviendas afectadas.
Parece oportuno precisar aquí que la diferencia entre 50 ó 60 dB (A) y 30 dB (A) es enorme. Así pues, cuando pasamos de 30 a 33 dB (A), no se trata de "un poco más" de ruido (como podría pensar una persona no avezada), sino que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente.” [Nota de Granada contra el Ruido]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO
46. La demandante se queja de los ruidos y alborotos nocturnos provocados por las discotecas instaladas en la cercanía de su domicilio; imputa la responsabilidad a las autoridades españolas, y sostiene que la invasión sonora que se deriva de estos hechos, perjudica al derecho y al respeto de su domicilio, garantizado por el artículo 8 que reza como sigue:
Artículo 8
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Alegaciones de las partes
1. La demandante
47. La demandante se queja de la pasividad de las autoridades locales de Valencia, especialmente del Ayuntamiento, que no habría puesto fin a los alborotos nocturnos. El gobierno no habría aportado ninguna explicación sobre esta pasividad.
48. Para empezar, aunque el Ayuntamiento de Valencia no sea el autor directo de la contaminación sonora, sería, según la demandante, la causa de esta saturación acústica por el hecho de haber concedido licencias de manera ilimitada, sin tomar medidas para atenerse a la ley. La demandante recuerda a continuación la jurisprudencia en el asunto López Ostra c. España (sentencia del 9 de diciembre 1994, serie A nº 303-C, 51) relacionado con los efectos de la contaminación en el exterior del domicilio y también con el marco de referencia de los derechos fundamentales, en particular del domicilio. Además, conforme a la normativa municipal, los ruidos procedentes del exterior deben ser medidos al nivel de la fachada del inmueble de la vivienda en cuestión.
49. En sus observaciones complementarias del 14 de septiembre 2004, la demandante destaca el hecho de que el alboroto nocturno (desde la 10 de la noche a las 6h30 de la mañana), ocasionado por más de 127 establecimientos nocturnos atenta contra el derecho a la salud, como lo señala las guías la Organización Mundial de la Salud. A diferencia del asunto Hatton y otros c. Reino Unido ([GC] nº 36022/97,TEDH 2003-VIII), su domicilio no estaba situado en una zona importante, por ejemplo que jugase un papel importante en una infraestructura estratégica para el transporte o las comunicaciones, ni cerca de una tal zona. Insiste sobre el hecho de que su domicilio se halla en una zona urbana y en particular residencial.
2. El Gobierno
50. El Gobierno considera que los ruidos a los que se refiere la demandante proceden de actividades privadas y que no hay injerencia directa del poder público en el derecho a la intimidad del domicilio y a la vida privada y familiar. Apunta, además, que el Ayuntamiento de Valencia ha tomado algunas medidas para corregir el problema de contaminación acústica en la zona habitada por la demandante, tales como la elaboración y aprobación de una resolución municipal completa y rigurosa, la declaración de zona acústicamente saturada, así como la aplicación de sanciones, retirada de licencias y condenas penales.
51. Incluso suponiendo que la demandante haya sufrido, más o menos ocasionalmente, niveles de contaminación acústica y haya podido probar la incidencia de esos ruidos en el interior de su domicilio, las autoridades competentes han adoptado ya medidas suficientes para corregir esta situación.
52. Por otra parte, los tribunales, en sus sentencias, ya constataron que la demandante no había demostrado que padecía el efecto de los ruidos en el interior de su vivienda, procedentes del alboroto nocturno, y que en cualquier caso, la protección del artículo 8 se limitaba al domicilio y no podía aplicarse cuando se trataba de un perjuicio fuera del domicilio.
B. La valoración del Tribunal
1. Principios generales
53. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar en toda tranquilidad de dicho espacio.
Las vulneraciones del derecho de respeto al domicilio no son solamente las de índole material o corporal, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las agresiones inmateriales o incorpóreas, como ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden gozar del mismo (ver Hatton y otros c. Reino Unido, anteriormente citado § 96).
54. Así, el Tribunal ha declarado aplicable el artículo 8 en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido (sentencia del 21 de febrero 1990, serie A nº 172 § 40), porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y las comodidades del hogar (de cada uno) de los demandantes". En el asunto López Ostra c. España (citado anteriormente) referente a la contaminación por ruidos y olores de una depuradora, el Tribunal estimó que "agresiones graves al entorno pueden afectar el bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, perjudicando su vida privada y familiar, sin por ello poner en grave peligro la salud del interesado". En el asunto Guerra y otros c. Italia (sentencia del 19 de febrero 1998, compilación de las sentencias y decisiones 1998-I, § 57), el Tribunal ha hecho notar que "la incidencia directa de las emisiones (de substancias) nocivas sobre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir a la aplicabilidad del artículo 8". Finalmente, en el asunto Surugiu c. Rumania (nº 48995/99, 20 de abril 2004) relativo a diversas trabas, entre ellas la entrada de terceras personas en el patio de la casa del demandante, y el vertido por parte de esas personas de carros de estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal ha estimado que esas trabas constituían injerencias repetitivas en el ejercicio, por parte del demandante en su derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del articulo 8 del Convenio.
55. Si el artículo 8 tiene por objeto esencial el proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, también puede implicar la adopción por estos últimos de medidas encaminadas al respeto de los derechos garantizados por dicho artículo incluso en las relaciones de las personas entre sí (ver entre otros Stubbings y otros c. R. Unido, sentencia del 22 de octubre 1996, compilación de las sentencias y decisiones 1996-IV, pp.1505§ 62; Surugiu c. Rumania, anteriormente citado § 59). Tanto si se aborda el asunto bajo el ángulo de una obligación positiva del Estado de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que los demandantes derivados del párrafo 1 del artículo 8, como si se hace bajo la injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos. En ambos casos, se debe tener en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, hasta para las obligaciones positivas resultantes del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del equilibrio deseado (ver Hatton y otro c. Reino Unido, anteriormente citado § 98)
56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio apunta a proteger unos "derechos concretos y efectivos", y no "teóricos o ilusorios" (ver, entre otros Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio 1993, serie A nº 260-B, § 42).
2. Aplicación al presente asunto
57. El asunto presente no trata de una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto del domicilio, sino que concierne a la inactividad de las autoridades para hacer cesar los perjuicios, causados por terceras personas, al derecho invocado por la demandante.
58. El Tribunal constata que la demandante reside en una zona en la que el alboroto nocturno es innegable, lo que evidentemente provoca perturbaciones en la vida diaria de la demandante, sobre todo durante el fin de semana. Se debe examinar ahora si los perjuicios sonoros han rebasado el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8.
59. El Gobierno hace notar que los tribunales nacionales habían constatado que la demandante no había demostrado la intensidad de los ruidos en el interior de su domicilio. Para el Tribunal, la exigencia de semejante prueba es, en este caso, demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales ya habían calificado la zona donde reside la demandante como zona acústicamente saturada, a saber, según los términos de la resolución municipal del 28 de junio 1986, una zona que padece un impacto sonoro elevado que constituye una fuente de agresión importante para sus habitantes (párrafo 44, más arriba). En este caso, el exceso de los niveles máximos de ruido ha sido comprobado en varias ocasiones por los servicios municipales (párrafos 14 y 19, arriba). En consecuencia, exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, como la que vive la demandante, la prueba de lo que ya es conocido y oficial por parte de la autoridad municipal, no parece necesario. Así, en el cuadro del procedimiento interno, el Ministerio Fiscal no estimó necesario exigir de la demandante esta prueba (párrafo 31) y ha considerado que en este caso, había habido inversión de la carga de la prueba.
60. Teniendo en cuenta la intensidad de las molestias sonoras, fuera de los niveles autorizados y durante las horas nocturnas, y por el hecho que esas molestias se han repetido durante años, el Tribunal concluye que hay perjuicio a los derechos protegidos por el artículo 8.
61. La Administración municipal de Valencia ciertamente ha adoptado en el ejercicio de sus competencias medidas en principio adecuadas, para proteger el respeto de los derechos garantizados, tales como la ordenanza sobre ruidos y vibraciones. Pero durante el período considerado, la Administración en cuestión ha tolerado el reiterado incumplimiento de la reglamentación que ella misma había establecido, e incluso ha contribuido a ello. Una reglamentación que pretenda proteger derechos garantizados sería una medida ilusoria si no fuese observada de manera constante y el Tribunal debe recordar que el Convenio pretende proteger derechos efectivos y no ilusorios o teóricos. Los hechos demuestran que la demandante ha padecido una agresión grave en su derecho al respeto del domicilio por culpa de la pasividad de la Administración frente al alboroto nocturno.
62. En estas circunstancias, el Tribunal estima que el Estado defensor no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, infringiendo así el artículo 8 del Convenio.
63. Por consiguiente ha habido incumplimiento de esta disposición.
II APLICACION DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
64. De acuerdo con el artículo 41 del Convenio,
"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."
A. Daños
65. La demandante solicita, en primer lugar, una cantidad en concepto de daños materiales, por el sistema de doble cristalera instalado en su vivienda; reclama por ello 879 euros (EUR).
Además en concepto de perjuicio moral, pide un importe de 3.005 EUR.
66. El Gobierno no se ha pronunciado.
67. El Tribunal hace notar de que la única base a tener en cuenta para otorgar una satisfacción equitativa es, en este caso, el hecho de que las autoridades competentes no han desplegado los esfuerzos que normalmente se podían esperar, para hacer cesar las agresiones al derecho de la demandante al respeto de su domicilio. El Tribunal percibe pues un vínculo causal entre la violación constatada y cualquier daño material que haya padecido la demandante; así pues ha lugar acceder en este aspecto a sus pretensiones. Equitativamente, como lo requiere el artículo 41, el Tribunal considera que esto ha causado a la demandante un perjuicio moral seguro, además del daño material, justificando el otorgamiento de una indemnización, y concede a esta última 3.884 EUR en concepto de perjuicio moral y material
B Gastos y costas
68. La demandante pide también 4.952,15 EUR por los gastos y costas incurridos ante las jurisdicciones internas y el Tribunal. En su estado de cuentas detalla su petición como sigue:
Honorarios y gastos 1) de su representante ante las jurisdicciones internas (2.091,53 EUR), 2) de su representante ante el Tribunal europea de los derechos humanos (2.091,53 EUR) y 3) por servicios de traducción (769,10 EUR).
69. El Gobierno no se ha pronunciado.
70. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se encuentran demostrados su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.
En este caso, y teniendo en cuenta los elementos en su poder, así como los criterios mencionados, el Tribunal estima razonable el importe de 4.500 EUR y lo concede a la demandante.
C. Intereses de demora
71. El Tribunal juzga adecuado basar el tipo de los intereses de demora sobre el tipo marginal de interés de préstamo del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR TANTO, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Dice que ha habido violación del artículo 8 del Convenio;
2. Dice
a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante, dentro de los tres meses siguientes al día en que la sentencia sea firme, conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades:
i. 3.884 EUR por daños materiales y morales
ii. 4.500 EUR por gastos y costas
b) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el pago, esos importes se incrementarán con un interés simple con un tipo igual al del tipo marginal de préstamo del Banco Central Europeo aplicable durante ese período aumentado en tres puntos porcentuales;
3. Rechaza el resto de satisfacción equitativa pedida.
Hecho en francés e inglés, haciendo fe el texto francés, y comunicado por escrito el 16 de noviembre 2004, en aplicación del artículo 77.2 y .3 del reglamento.
Michael O'BOYLE Nicolas BRATZA
Secretario Presidente
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Nota de Granada contra el Ruido: Pasar de 30 a 50 dB (diferencia de 20 decibelios, 2 belios) equivale a multiplicar por 100 la intensidad del sonido. Pasar de 30 a 60 dB (diferencia de 30 decibelios, 3 belios) equivale a multiplicar por 1000. Cada belio de diferencia es un cero más en el multiplicador.[Volver al texto]