1. QUIENES POTENCIALMENTE ESTAN CONTRA DE LA ACTIVIDAD AEROPOTUARIA
Mediante la Matriz de Actores y Colaboradores, identificado del EIA, de su Resumen Ejecutivo, podemos indicar que en la practica el opositor en potencia era el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con una oposición como dispone sus funciones en ese entonces, ya que el País no contaba con un Ministerio del Ambiente, como tampoco sus regulaciones se encontraban actualizadas, el otro opositor que no intervino era la Comunidad, es decir no hubo participación de la ciudadanía, lo que ha originado que actualmente existe daño ambiental con los ruidos de los aviones al cruzar aéreas urbanas mayormente ubicadas en el distrito de Bellavista – Callao (Urb. Viru, Las Águilas, Santa Cecilia, etc.).
2. OBSERVACIONES AL EIA TENIENDO EN CUENTA EL DECRETO SUPREMO 019-2009-MINAN
Podemos señalar innumerables observaciones, debido a que el Decreto Supremo 019-2009-MINAN data de fecha 24 de Setiembre 2009 y el EIA de referencia data de fecha Noviembre 2001, como habíamos sustentado anteriormente, no se encontraba regulado debidamente los EIA. Señalamos algunos relevantes, como son:
a) Su esquema difiere con lo dispuesto por el DS 019-2009-MINAN
b) No detalla específicamente las ampliaciones de servicios, como se encuentra antes del Proyecto y en cuantos se proyecta hasta un máximo, relacionando con los números de vuelos mínimo y máximo. Dicha especificaciones es muy importante por la generación de ruidos.
c) La señalización del área de ruido es muy genérica, solo habla del despegue y aterrizaje (conos) pero no de su trayectoria de ruta, tampoco indica el mínimo y máximo de ruido que ocasionará, en ningún momento lo menciona, un factor muy importante para su certificación, que luego servirá para su supervisión y monitoreo.
d) La Norma ISO-3891-1978 (E), que cita el estudio es muy antigua.
e) Indica el estudio que los ruidos de fondos superan los límites establecidos por la ordenanza municipal 015, quedando evidentemente demostrado que el ruido que genera el proyecto es negativo para el ambiente, daña el sistema nervioso de los habitantes aledaños.
f) El estudio no especifica qué tipo de calidad de aviones van hacer aceptado en el aeropuerto y sus ampliaciones.
g) Sobre las aéreas pobladas en el entorno del proyecto solo menciona a sus muy cercanos y deja de mencionar a las aéreas afectadas por el ruido como son las Urbanizaciones: Viru, Santa Cecilia, Las Águilas y Otras, que son zonas urbanizadas, compuestas por clases medias.
h) El estudio especifica en GENERACION DE RUIDO, el impacto negativo del ruido, mencionando a mayores vuelos mayores ruidos, sin cumplir con detallar el mínimo y máximo de números de vuelos y los tipos de aviones autorizado.
i) Sobre MITIGACION Y CONTROLES - su Plan de Control de Ruidos, es solamente un compromiso que va ha cumplir la Resolución 216-2000-MTC de fecha 27.09.2000, lo que difiere de un Plan (Cronograma de acciones). Si ser un técnico en la materia de ruidos, pero haciendo la práctica de pararse en el puente de la Av. Colonial y Av. Elmer Fauccett, los ruidos por despegue y aterrizaje de los aviones son altos, que interfieren en las señales audiovisuales.
j) Sobre el Plan de Monitoreo Ambiental, solo es un compromiso.
k) Sobre la Implementación de los Planes de Control de Ruidos, solo es un enunciado.
l) Dicho EIA, no cumple lo que dispone el artículo 3 del DS 019-2009-MINAN.
m) El Estudio, no ha considerado para nada la participación ciudadana chalaca, menos la población afectada por el impacto ambienta negativo del ruido, como son los habitantes de las urbanizaciones aledañas: Viru, Santa Cecilia, Pescador, Proción, San José, San Agustín y otras.
n) Dicho EIA debería ser considerado ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL DETALLADO – EIA-d (Categoría III).
o) Conclusión: El Estudio analizado no hubiera sido aceptado, si estuviera vigente el DS 019-2009-MINAN. Aclarando que la Ley 27446, enuncia; categorías y criterios de protección ambiental, que no se han cumplidos, entendiéndose amparándose en la única disposición transitoria de dicha Ley.
p) Recomendación: Que el MINAN debe aplicar los artículos 10, 11, 26, 27, 28, 29, 30, 41, 68 y 75 del DS 019-2009-MINAN, para su regularización y garantizar la mitigación y control de los ruidos que afectan a la población.
Econ. Julio Alberto Moreno Vargas
Mediante la Matriz de Actores y Colaboradores, identificado del EIA, de su Resumen Ejecutivo, podemos indicar que en la practica el opositor en potencia era el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con una oposición como dispone sus funciones en ese entonces, ya que el País no contaba con un Ministerio del Ambiente, como tampoco sus regulaciones se encontraban actualizadas, el otro opositor que no intervino era la Comunidad, es decir no hubo participación de la ciudadanía, lo que ha originado que actualmente existe daño ambiental con los ruidos de los aviones al cruzar aéreas urbanas mayormente ubicadas en el distrito de Bellavista – Callao (Urb. Viru, Las Águilas, Santa Cecilia, etc.).
2. OBSERVACIONES AL EIA TENIENDO EN CUENTA EL DECRETO SUPREMO 019-2009-MINAN
Podemos señalar innumerables observaciones, debido a que el Decreto Supremo 019-2009-MINAN data de fecha 24 de Setiembre 2009 y el EIA de referencia data de fecha Noviembre 2001, como habíamos sustentado anteriormente, no se encontraba regulado debidamente los EIA. Señalamos algunos relevantes, como son:
a) Su esquema difiere con lo dispuesto por el DS 019-2009-MINAN
b) No detalla específicamente las ampliaciones de servicios, como se encuentra antes del Proyecto y en cuantos se proyecta hasta un máximo, relacionando con los números de vuelos mínimo y máximo. Dicha especificaciones es muy importante por la generación de ruidos.
c) La señalización del área de ruido es muy genérica, solo habla del despegue y aterrizaje (conos) pero no de su trayectoria de ruta, tampoco indica el mínimo y máximo de ruido que ocasionará, en ningún momento lo menciona, un factor muy importante para su certificación, que luego servirá para su supervisión y monitoreo.
d) La Norma ISO-3891-1978 (E), que cita el estudio es muy antigua.
e) Indica el estudio que los ruidos de fondos superan los límites establecidos por la ordenanza municipal 015, quedando evidentemente demostrado que el ruido que genera el proyecto es negativo para el ambiente, daña el sistema nervioso de los habitantes aledaños.
f) El estudio no especifica qué tipo de calidad de aviones van hacer aceptado en el aeropuerto y sus ampliaciones.
g) Sobre las aéreas pobladas en el entorno del proyecto solo menciona a sus muy cercanos y deja de mencionar a las aéreas afectadas por el ruido como son las Urbanizaciones: Viru, Santa Cecilia, Las Águilas y Otras, que son zonas urbanizadas, compuestas por clases medias.
h) El estudio especifica en GENERACION DE RUIDO, el impacto negativo del ruido, mencionando a mayores vuelos mayores ruidos, sin cumplir con detallar el mínimo y máximo de números de vuelos y los tipos de aviones autorizado.
i) Sobre MITIGACION Y CONTROLES - su Plan de Control de Ruidos, es solamente un compromiso que va ha cumplir la Resolución 216-2000-MTC de fecha 27.09.2000, lo que difiere de un Plan (Cronograma de acciones). Si ser un técnico en la materia de ruidos, pero haciendo la práctica de pararse en el puente de la Av. Colonial y Av. Elmer Fauccett, los ruidos por despegue y aterrizaje de los aviones son altos, que interfieren en las señales audiovisuales.
j) Sobre el Plan de Monitoreo Ambiental, solo es un compromiso.
k) Sobre la Implementación de los Planes de Control de Ruidos, solo es un enunciado.
l) Dicho EIA, no cumple lo que dispone el artículo 3 del DS 019-2009-MINAN.
m) El Estudio, no ha considerado para nada la participación ciudadana chalaca, menos la población afectada por el impacto ambienta negativo del ruido, como son los habitantes de las urbanizaciones aledañas: Viru, Santa Cecilia, Pescador, Proción, San José, San Agustín y otras.
n) Dicho EIA debería ser considerado ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL DETALLADO – EIA-d (Categoría III).
o) Conclusión: El Estudio analizado no hubiera sido aceptado, si estuviera vigente el DS 019-2009-MINAN. Aclarando que la Ley 27446, enuncia; categorías y criterios de protección ambiental, que no se han cumplidos, entendiéndose amparándose en la única disposición transitoria de dicha Ley.
p) Recomendación: Que el MINAN debe aplicar los artículos 10, 11, 26, 27, 28, 29, 30, 41, 68 y 75 del DS 019-2009-MINAN, para su regularización y garantizar la mitigación y control de los ruidos que afectan a la población.
Econ. Julio Alberto Moreno Vargas
En: Curso de CESAP sobre Evaluación de Impacto Ambiental de Julio 2010. Profesor: Henry Carhuatocto Sandoval
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